Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio por mutuo acuerdo decretado en Suiza, de matrimonio civil celebrado en ese mismo país, de cuya unión nacieron dos hijos. El divorcio se basó en dos causales: la especial de “asecho
con peligro para la vida” de la demandante, y la general de
profunda perturbación de las relaciones de los cónyuges. La Sala concede la petición, pues al examinar la documentación allegada al proceso se verifico que la decisión extranjera no contraviene las normas de orden público y se ajustan a las exigencias legales para el caso. |
EXEQUATUR-divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo/ RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA no existe tratado internacional vigente entre Colombia y Suiza/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-carga de la prueba
"5. Conforme a lo que en dichos documentos se lee, la Ley Federal de 18 de diciembre de 1987 sobre Derecho Internacional Privado reglamenta el tema en general; así, en el artículo 25 dispone que para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza es menester que la decisión haya sido tomada por funcionario competente en ese Estado, que la misma no sea susceptible de recurso ordinario o que sea definitiva y que "no existan motivos de negación" para tal reconocimiento, motivos que están determinados por el artículo 27 de la misma ley, disposición que busca impedir incompatibilidades entre la decisión extranjera y el orden público suizo, asegurar el derecho de defensa y evitar que sobre el mismo asunto, exista un litigio pendiente en Suiza o uno ya decidido en cualquier Estado."
F.F.
Art. 694 C. de P.C.
F.J.
Sentencia de 27 de junio de 2003. Expediente 0148.
Sentencia 066 de 13 de julio de 1995 . G.J. CCXXXVII, Vol I, 132-134.
ORDEN PUBLICO-sentencia extranjera de divorcio por causa de ultrajes.
"9. Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por causa de "los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra", así como por "toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial", como lo establece el artículo 154 del Código Civil, numerales 3º y 5º, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992."
F.F.
Art. 154 numerales 3o y 5o C.C. - Art. 6o. Ley 25 de 1992.
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